COMUNICADO No 20 DE ABRIL 29 DE 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 20

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 29 de abril de 2009,  se adoptaron las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-112        -          SENTENCIA C-306/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.1.      Norma objetada

PROYECTO DE LEY NUMERO 077 DE 2006 camara y 190 de 2007 SENADO

Mediante el cual se unifican normas sobre agentes de transito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.

Artículo 2º. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.

Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3º de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.

Artículo 3º. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratara con Universidades Públicas reconocidas.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.

Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.

Artículo 4º Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.

Artículo 5º. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:

1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.

2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.

3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.

4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.

5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.

CAPITULO II

De la jerarquía, creación e ingreso

Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

CODIGO

DENOMINACION

NIVEL

290

Comandante de Tránsito

Profesional

338

Subcomandante de tránsito

Técnico

339

Técnico Operativo de tránsito

Técnico

340

Agentes de Tránsito

Técnico

 

Parágrafo: No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.

Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

1. Ser colombiano con situación militar definida.

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª)    categoría como mínimo.

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos  políticos culposos.

4. Ser mayor de edad.

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio

Artículo 8: Modifíquese el inciso 1 del artículo 4 de la  Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos ( 2 ) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia.

CAPITULO III

Moralización y sistema de participación ciudadana

Artículo 9. Moralización. Los cuerpos de agentes de tránsito son responsables de su moralización, por lo tanto crearan tribunales o comités de ética, los cuales emitirán conceptos sobre el desempeño, conducta, comportamiento de sus componentes, que deberán ser atendidos por los jefes de las dependencias de tránsito.

Artículo 10. Sistema de participación ciudadana. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales desarrollarán un sistema de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos para que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales, atinentes al servicio de los agentes de tránsito.

Artículo 11. Comisión de tránsito y participación ciudadana. Créase la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.

Artículo 12. Composición. La Comisión de Tránsito de las Entidades Territoriales y Participación Ciudadana, estará integrada por:

1. El Alcalde o Gobernador, en cada nivel territorial o su delegado.

2. Un miembro del Consejo Territorial de Planeación.

3. Un delegado del Sindicato de Empleados de Tránsito y Transporte.

4. Un representante de las Juntas de Acción Comunal.

5. Un representante de las Empresas del Transporte.

6. Un representante de los Agentes de Tránsito.

7. Un delegado del Consejo Municipal o Asamblea Departamental, de acuerdo al ente territorial al cual esté adscrito el organismo de tránsito.

Artículo 13. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana:

1. Proponer iniciativas para fortalecer la acción preventiva de los funcionarios públicos de los organismos de tránsito de entes territoriales de tránsito, frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas, delitos y omisiones.

2. Proponer iniciativas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación comunidad-agentes de tránsito y demás servidores públicos.

3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de tránsito y transporte, en los niveles Departamental y Municipal.

4. Recomendar el diseño de mecanismo, proyectos, programas de planeación, prevención, seguridad y control vial, para asegurar el compromiso de la comunidad-agentes de tránsito y entidades del Estado con el apoyo y participación del Fondo de Prevención Vial.

5. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar para los funcionarios de los organismos de tránsito en los entes territoriales.

6. Recomendar la ampliación de los grupos de control vial en cada ente territorial.

7. Las demás que los Entes Territoriales les asignen con relación al tránsito y transporte de la localidad.

Parágrafo. El Director o Secretario de tránsito territorial convocará cada tres meses a la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana.

CAPITULO IV

Uniformes, uso y disposiciones finales

Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.

Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 15. Disposiciones finales. El Gobierno Nacional dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá la reglamentación que permita la puesta en funcionamiento de esta ley.

Parágrafo Transitorio: La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá hacer las modificaciones necesarias a la convocatoria 001 de 2005 con base en la presente ley.

Artículo 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

1.2.      Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte resolver (i) si en el trámite del proyecto se vulneró el artículo 151 de la Constitución, que sujeta el ejercicio de la actividad legislativa a las leyes orgánicas, por haberse adelantado el primer debate en la Comisión Sexta de cada cámara y no en las respectivas Comisiones Primeras como lo considera el Gobierno Nacional; y (ii) si los artículos 1º y 2º del proyecto de ley desconocen los artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Carta, por imponer a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, la creación de un tipo específico de entidades públicas para cumplir con el control de tránsito y transporte en su jurisdicción, con lo cual se vulneraría la autonomía territorial para determinar su estructura orgánica.

1.3.      Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República contra el Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

1.4.      Razones de la decisión

La Corte reiteró que el incumplimiento de las normas de la Ley 3ª de 1992 que señala la competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas, genera la inconstitucionalidad de la ley correspondiente. Para tal efecto, ha de establecerse cuál es la materia central del proyecto y en los eventos en que no se pueda determinar cuál es la comisión competente, el control de constitucionalidad debe ser flexible. Esto es, que la asignación de un proyecto de ley a una determinada comisión, solamente podrá ser declarada inconstitucional cuando no exista una duda razonable, acerca de la comisión permanente que deba conocer del mismo o un principio de razón para que el Presidente de una Cámara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una determinada comisión.

El Proyecto de Ley 077/06 Cámara, 190/07 Senado, se refiere a distintas materias relacionadas con los agentes de tránsito y transporte, organizadas en cuatro capítulos, en los que se regulan temas muy variados, referidos a la profesionalización de la actividad de agentes de tránsito y a la vinculación de éstos a la carrera administrativa; a los cuerpos de tránsito territoriales y a la moralización de todos los cuerpos de tránsito; la creación de sistemas de participación ciudadana, para facilitar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las entidades territoriales y las autoridades administrativas; a los uniformes y distintivos de los agentes y finalmente a la reglamentación de la ley. Si bien es cierto que varios de los artículos del presente proyecto de ley  están referidos a la ubicación, denominación, requisitos de los agentes de tránsito, dentro de la estructura administrativa en las entidades territoriales, que correspondería a la Comisión Primera, el objeto del proyecto no se agota allí, pues incluye otros temas referentes a las autoridades de tránsito, sus funciones, moralización de los mismos y a la participación ciudadana en estos asuntos, que estaría a cargo de la Comisión Sexta. Ello indica que la materia no está perfectamente circunscrita a una sola comisión y por lo tanto el presidente de la Cámara de Representantes podía enviarla a aquella que según su criterio, fuera competente, en este caso, la Comisión Sexta, al partir de la premisa de que el proyecto se relacionaba con el tema de transporte, lo cual no es irrazonable. En consecuencia, la objeción en este aspecto resulta infundada.

De otra parte, la Corte señaló la lectura del aparte del artículo 2º del proyecto que se refiere a los organismos de tránsito y transporte, permite concluir que los conceptos que maneja son generales y abstractos, de tal manera que comprenden muchas formas posibles de diseño de la entidad que se encargue de organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte. No encuentra por tanto que en ese inciso el legislador esté vulnerando la autonomía de las entidades territoriales. Las normas objetadas no interfieren en la función de las entidades territoriales de determinar su estructura administrativa, ni les imponen un modelo específico de organismo de tránsito y transporte. El precepto se limita a establecer una definición general, dentro de la cual caben las distintas modalidades de organización institucional existentes en los entes territoriales para el cumplimiento de su función de “organizar, dirigir y controlar el tránsito y el trasporte en su respectiva jurisdicción”. Por lo tanto, también en este caso, la objeción es infundada.

 

2.        EXPEDIENTE D-7441        -          SENTENCIA C-307/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

2.1.      Normas demandadas

LEY 812 DE 2003

(junio 26)

Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

ARTÍCULO 75. CONVENIOS COLCIENCIAS-SENA. Colciencias y el Sena, a través de convenios especiales de cooperación que celebren entre sí, promoverán y fomentarán la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, tecnología e innovación y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, para lo cual el Sena destinará, en cada vigencia, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

 

LEY 1169 DE 2007

(diciembre 5)

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008

 

ARTÍCULO 51. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

 

2.2.      Problema jurídico planteado

La Corte Constitucional debe establecer si las normas impugnadas, mediante las cuales se impone al SENA celebrar convenios con COLCIENCIAS para promover y fomentar la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología y en general, la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, destinando para ello parte de los recursos correspondientes a los aportes sobre las nóminas que recibe el SENA, son acordes con lo establecido en la Constitución Política respecto de los principios de singularidad y especificidad de las contribuciones parafiscales.

2.3.      Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 75 de la Ley 812 de 2003 y 51 de la Ley 1169 de 2007, únicamente por las razones analizadas en esta providencia.

2.4.      Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que de acuerdo con la legislación que regula el manejo del patrimonio del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Leyes 119 y 334 de 1994), un porcentaje del 20% de los ingresos provenientes de los aportes de las nóminas, se debe destinar al desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. Con tal objeto, el SENA puede ejecutar esos programas directamente en sus centros de formación profesional o realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

Para la Corporación, el nexo que debe existir entre el objeto al que se destinan los aportes parafiscales y el sector socio económico aportante,  en virtud de los principios de singularidad  y especificidad, no se pierde cuando el SENA ejecuta una parte de los recursos a través de COLCIENCIAS, siempre y cuando el SENA mantenga la capacidad de establecer el objeto específico al cual se deben destinar los recursos, objeto que debe coincidir con lo señalado en las normas acusadas, así como, la destinación específica para la cual fue creada la contribución, esto es, programas y proyectos que refunden a favor de los empleadores sujetos pasivos del tributo, en cuanto sus trabajadores recibirán los beneficios mencionados en el artículo 51 de la Ley 1169 de 2007 y de sus trabajadores. En este caso, esos beneficios se relacionan con el acceso a la investigación aplicada, la innovación y desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología y en general, la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación. Dichos convenio revierte en capacitación e inversión en tecnología que contribuye a mejorar la capacidad empresarial productiva, todo lo cual facilita la realización del objeto para el cual fue creado el SENA.

A lo anterior, se agregan los vínculos jurídicos y científicos entre el SENA y COLCIENCIAS, pues el Director del SENA forma parte del Consejo Nacional de Ciencia y  -hoy Consejo Asesor  de Ciencia, Tecnología e Innovación- y a su vez, el Director de COLCIENCIAS es miembro del Consejo Directivo del SENA. Por tanto, en la ejecución de los convenios que se celebren en virtud de lo dispuesto por las normas demandadas, habría una participación directa del SENA, lo que implica que los recursos provenientes de la contribución parafiscal prevista en las mismas, serán manejados y administrados con participación y supervisión del Director del SENA. De igual modo, al cotejar los objetivos que la ley prevé para el SENA y COLCIENCIAS, se advierte afinidad en cuanto buscan la formación profesional integral de los trabajadores de todas las actividades económicas, fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, promover la divulgación del conocimiento, auspiciar la investigación científica, la innovación, el aprendizaje y propiciar el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, competitividad y de emprendimiento. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que las disposiciones demandadas no desconocen los principios de singularidad y especificidad  propios de las contribuciones parafiscales, por cuanto revierten a favor del grupo socio económico integrado por los empleadores públicos y privados y por consiguiente, fueron declaradas exequibles.

 

3.        EXPEDIENTE D-7438        -          SENTENCIA C-308/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.1.      Norma demandada

LEY 1015 DE 2006

(febrero 7)

Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional

 

ARTÍCULO 44. SANCIONES. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves rea lizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.

3.2.      Problema jurídico planteado

En esta oportunidad, la Corte debe definir si la diferencia del régimen disciplinario aplicable a quienes prestan su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en relación con el que se aplica a quienes lo hacen en las fuerzas militares, es violatoria de la igualdad.

3.3.      Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, únicamente por el cargo analizado en esta providencia.

3.4.      Razones de la decisión

El análisis de la Corte comienza por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, no procede construir un cargo de inconstitucionalidad por diferencia de trato a partir de la comparación de diferentes regímenes jurídicos que obedecen a situaciones distintas. De este modo, si bien puede aceptarse la existencia de una categoría general de sujetos conformada por quienes prestan servicio militar obligatorio, no es menos cierto que las condiciones en las que el servicio se presta difieren notoriamente según que se trate de las fuerzas militares o de la policía nacional. Advirtió que la propia Constitución ha previsto la existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independientes para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional (art. 217 y 218 de la C.P.). Para la Corte, no es posible establecer válidamente una equivalencia entre el personal de la Policía Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en materia de régimen disciplinario.

Desde la perspectiva constitucional, los miembros de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias, pues no obstante que ambas forman parte de la Fuerza Pública (art. 216 C.P.), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Esas diferencias radican fundamentalmente, en el carácter civil que se atribuye a la Policía, carácter del que no se reviste a las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución. Así, en el caso de la Policía Nacional su misión es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, mientras que en el caso de las Fuerzas Militares, su objetivo es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por consiguiente, la diferencia de trato es atribuible a esa variedad de situaciones y al distinto régimen que existe entre ambas instituciones, sin que los supuestos de hecho fuesen comparables. Por tanto, no prospera el cargo de igualdad formulado por este aspecto.

En cuanto a la presunta falta de proporcionalidad entre ambos regímenes disciplinarios aducida por el demandante, la Corte observó la ineptitud del cargo, toda vez que en la demanda no se aportan los elementos normativos que permitan realizar una ponderación, un estudio de fondo a este respecto.

 

4.        EXPEDIENTE D-7454        -          SENTENCIA C-309/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

4.1.      Norma demandada

LEY 599 DE 2000

Por medio del cual se expide el Código Penal

 

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos,  o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006)

Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (1r.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006).

 

4.2.      Decisión

Declararse INHIBIDA para proferir fallo de mérito, por ineptitud sustancial de la demanda.

4.3.      Razones de la decisión

En primer lugar, la Corte señaló que el hecho de admitir el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones judiciales de las leyes no es suficiente para desencadenar el juicio de constitucionalidad. La realización de la confrontación en que consiste el juicio depende de que el demandante exponga las razones por las cuales estima que la interpretación judicial objeto de su cuestionamiento es contraria a la Constitución y de que esas razones sean idóneas para suscitar el análisis material de la cuestión y el consiguiente pronunciamiento de fondo. Reiteró que en relación con las demandas presentadas en contra de interpretaciones judiciales, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos se mantienen inalterados, aunque con un enfoque algo diferente, que se explica por la exigencia de una mayor carga argumentativa.

En el presente caso, la Sala encontró que la demanda no estructura un auténtico cargo de inconstitucionalidad, puesto que el asunto planteado se reduce a un debate estrictamente legal y por completo extraño al control constitucional encomendado a esta Corporación. En efecto, el planteamiento del demandante se centra en el contraste entre dos interpretaciones de los segmentos acusados de los artículos 340 y 345 del Código Penal, efectuadas por el actor y la Sala Casación de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pretende sea declarada inconstitucional. Se trata de dos lecturas sobre el alcance que ha de conferirse a los citados artículos después de la modificación introducida por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006. La presunta vulneración de los principios de tipicidad o taxatividad, así como el consecuente quebrantamiento del debido proceso, sólo se configuraría a condición de que los artículos 340 y 345 del Código Penal se les atribuyera la interpretación que el demandante aduce, sin que se derive de una comparación directa de estas normas legales con la Constitución. El actor debía demostrar que el significado judicialmente atribuido por la Corte Suprema de Justicia es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario y razonable que no cabe conciliarlo con la autonomía e independencia de los jueces. No le corresponde al juez constitucional terciar en un debate de estirpe legal desarrollado en su sede natural, toda vez que el alcance de los preceptos acusados compete a la jurisdicción respectiva.

En ausencia de cargos de inconstitucionalidad directamente dirigidos a cuestionar la interpretación judicial que se pide separar del ordenamiento, se impone entonces la inhibición de la Corte, por ineptitud sustancial de la demanda.

5.        EXPEDIENTE LAT-333      -          AUTO 171/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

5.1.      Norma revisada

LEY 1208 de 2008. Aprobatoria del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

5.2.      Decisión

Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

5.3.      Razones de la decisión

La Corte constató la existencia de un vicio en el trámite legislativo de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del aviso previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, de la sesión en la que finalmente fue discutido y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el correspondiente proyecto de ley, como quiera que el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio previo para esta última sesión.

De acuerdo con la jurisprudencia, este vicio es subsanable, en la medida que (i) el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto radicada por el Gobierno Nacional, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias. Por tanto, en el presente caso era aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución que permite devolver la ley para que sea enmendado el vicio de procedimiento observado.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Vicepresidente